Artículos jurídicos
Escrito el 17/03/2020
La entrada en vigor del Real Decreto que
declara el estado de alarma (RD
463/2020, de 14 de marzo) derivado de la crisis sanitaria que provocó la rápida
propagación del COVID-19, va a tener efectos importantes y transcendentes no
solo en nuestra vida cotidiana, sino en la esfera laboral, ya que supondrá un
frenazo en seco para todo el tejido productivo del Estado. Como siempre que
sucede una crisis de esta magnitud, en la que es imposible evitar acciones
consecuencia de la incertidumbre que invade a ciudadanos y empresas, serán
ineludibles graves efectos directos en las empresas y en la clase trabajadora.
La reducción
drástica de actividad que se producirá en sectores estratégicos como el turismo
o los transportes obligará a las empresas a tomar varias decisiones de calado.
La primera y
más evidente será el cierre de actividad de cara al público. Esto provocará un
exceso de personal durante este período de tiempo que obligará a adoptar
medidas de reajuste de personal para sobrellevar este tiempo de incertidumbre y
hacer frente a esta crisis transitoria.
Desde el
prisma de la regulación laboral esto se realizará mediante la suspensión del
contrato de trabajo, aplicando para ello la regulación del art.47 del ET. El
efecto para el empleado es que se dejará de trabajar y de percibir el salario.
Esta medida se puede justificar por causas técnicas (métodos de producción),
organizativas (cambios en la organización de la producción) y productivas
(variaciones en la demanda de los productos de la empresa) y tendrían un período
mínimo de 15 días de negociaciones. Pero en este caso no harán falta esos
requisitos, pues, al derivarse los expedientes por las medidas adoptadas en el
RD 463/2020, los ERTE estarán justificados por la pandemia sanitaria y, por
tanto, tendrán la consideración de causa de fuerza mayor (que en principio debe
ser verificada por la autoridad laboral 51.7 ET).
Estos
expedientes de regulación de empleo temporales tienen unos efectos, por su
propia naturaleza, limitados en el tiempo. El trabajador tras un período de
tiempo previamente estipulado debe ser readmitido. Estos expedientes se pueden
adoptar independientemente del número de trabajadores de la plantilla y se
podría aplicar, si la empresa lo considera más conveniente, solo a una parte de
los trabajadores de la compañía.
La aplicación
del ERTE da derecho al trabajador a percibir la prestación por desempleo, si se
tiene cubierto el período mínimo de prestación por desempleo (a la que tendrán
acceso si han cotizado más de 360 días o cuando sus rentas no superen el 75%
del salario mínimo interprofesional), eso sí el tiempo de prestación de
desempleo derivado del ERTE se descontará de la prestación por desempleo al que
tenga derecho en el futuro el caso de extinción de la relación laboral.
Sin embargo, después de la aprobación del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19, los ERTE que se aprueben en
este período tendrán un procedimiento más simplificado y serán más accesibles
para los trabajadores, con la finalidad de conseguir minimizar las pérdidas de
empleo.
Las principales medidas adoptadas que afectan
a estos expedientes derivados de fuerza mayor serían las siguientes, reguladas
en el art. 22 del citado RD Ley 8/2020:
En primer lugar, se considerará como situaciones
derivadas de fuerza mayor las suspensiones de contrato y reducciones de jornada
que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas
medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19.
Para la solicitud basta con acompañar por
parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente un informe relativo a la
vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas,
acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa – que
puede ser muy simple, como la demostrativa de la actividad de la empresa.
La tramitación también se simplifica, se
produce simplemente la emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral,
por lo que puede prescindirse del mismo, y en todo caso, debe haber resolución
de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 5 días.
En cuanto a los efectos del ERTE en los
trabajadores afectados, éstos pasan al desempleo y perciben prestaciones con independencia
de que tengan suficientes cotizaciones o no para ello, basta con que estuviesen
de alta antes de la entrada en vigor del RDL.
Además, el periodo consumido como
consecuencia de estos expedientes no se entenderá consumido a efectos del
periodo máximo de percepción de prestaciones cuando el trabajador o trabajadora
disfrute de un posterior desempleo.
El RDL también prevé la exoneración de
cotizaciones en supuestos de suspensión del contrato derivados de fuerza mayor.
Así, se prevé que la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la
empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mientras dure el
período de suspensión de contratos, si la empresa tuviera 50 trabajadores o
más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la
obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.
Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.